Reglamento [Reg_LOPGR]

Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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REGLAMENTO de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Reg_LOPGR)

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Artículo 95

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO - DEL CENTRO FEDERAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS

Artículo 95. Al frente del Centro Federal de Protección a Personas habrá un Titular, quien tendrá las siguientes facultades:

I. Desarrollar y elaborar los proyectos de lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el adecuado funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y someterlo a consideración del Procurador;

II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa Federal de Protección a Personas, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal, conforme a las disposiciones aplicables;

III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y en general de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa Federal de Protección a Personas, así como para su permanencia;

IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación de la Persona propuesta al Programa Federal de Protección a Personas;

V. Proponer al Procurador la celebración de actos, convenios, contratos y bases de colaboración inherentes al objeto del Programa Federal de Protección a Personas;

VI. Llevar el registro y expediente de las Personas incorporadas al Programa;

VII. Dictar las medidas de protección que resulten procedentes y mantener las Medidas de Protección urgentes que dicte la autoridad ministerial o la autoridad judicial;

VIII. Acordar con el Procurador el cese de las medidas de protección, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, y

IX. Las demás que determinen otras disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.

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