TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · CAPÍTULO CUARTO - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO · SECCIÓN PRIMERA - DE LOS DEBERES Y SANCIONES
Artículo 190.- La remoción es la terminación de la relación administrativa entre la Institución y el infractor, sin responsabilidad para aquélla, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario.