Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 104 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 104

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO VI - DE LA TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 104.- Las Medidas de Protección se pueden suspender a solicitud del Beneficiario o Peticionario, por cambio de residencia, por viajes o estancias en el extranjero, entre otras circunstancias, para lo cual deberá notificar por escrito a la Coordinación Ejecutiva Nacional, con al menos cinco días hábiles de anticipación las razones por las que solicita la suspensión.

Las medidas se implementarán al regreso de la persona beneficiaria o peticionaria, previa comunicación a la Coordinación Ejecutiva Nacional de la fecha y hora de su regreso. La suspensión por este motivo, con acuerdo de la persona beneficiaria, no requiere de decisión de la Junta de Gobierno.

Ver artículo Markdown