Artículo 12.- La Presidencia deberá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la relevancia o urgencia del tema a tratar se estime necesario, o a solicitud de alguno de los integrantes de la Junta de Gobierno o de la Coordinación Ejecutiva Nacional.
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Artículo 12 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
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TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO
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