Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 10 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 10

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 10.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones:

I. Representar a la Junta de Gobierno;

II. Presidir las sesiones;

III. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;

IV. Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno o de la Coordinación Ejecutiva Nacional;

V. Aprobar la convocatoria para el desarrollo de sesiones a distancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, o cuando alguno de los miembros de la Junta de Gobierno así solicite participar;

VI. Auxiliarse de la Secretaria Técnica para la organización y logística de las sesiones de la Junta de Gobierno;

VII. Proponer el lugar, fecha y hora de las sesiones;

VIII. Instruir a la Secretaría Ejecutiva que provea la información necesaria para la toma decisiones, a petición de los integrantes de la Junta de Gobierno durante las sesiones, y

IX. Las demás que establezca la Junta de Gobierno.

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