Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 8 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 8

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 8.- A propuesta del Presidente o cualquier otro integrante de la Junta de Gobierno, se podrá invitar para que participe, con voz pero sin voto, a un servidor público, experto o cualquier persona con conocimiento en el tema de protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, cuya participación estime conveniente, de acuerdo al tema que se vaya a tratar en la sesión.

Para la presencia de los invitados no permanentes, durante el proceso deliberativo de un caso, se deberá solicitar el consentimiento expreso previo del Beneficiario o Peticionario.

Cuando así lo determine la Junta de Gobierno, los invitados no permanentes excepcionalmente podrán dar seguimiento a la implementación de las medidas emitidas en la sesión y formular recomendaciones para su mejor funcionamiento.

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