Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 9 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 9

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 9.- El Peticionario o Beneficiario será convocado a las sesiones de la Junta de Gobierno en las que se trate su caso y estará presente durante la deliberación y decisión del mismo. Con la finalidad de que el Peticionario o Beneficiario otorgue su consentimiento informado, podrá ser acompañado por la persona que juzgue conveniente.

La Junta de Gobierno se asegurará de que el Beneficiario o Peticionario sea convocado con suficiente antelación, procurando, cuando ello sea posible, que le sean facilitados los medios que requiera para su asistencia a la sesión.

Cuando no sea posible la asistencia del Peticionario o Beneficiario, podrá participar de manera remota por cualquier medio tecnológico, para lo cual se garantizará la seguridad en la comunicación o podrá participar la persona que designe como su representante, mediante escrito dirigido a la Comisión Ejecutiva.

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