Artículo 7.- Los miembros de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes en caso de ausencias, para casos extraordinarios, los cuales deberán tener cuando menos el nivel o rango jerárquico de director general o equivalente y deberán contar con facultades para tomar decisiones.
Reglamento [Reg_LPPDDHP]
Artículo 7 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Ley reglamentada
Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas
[LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 6 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 8 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 5 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 9 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.