Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 7 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 7.- Los miembros de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes en caso de ausencias, para casos extraordinarios, los cuales deberán tener cuando menos el nivel o rango jerárquico de director general o equivalente y deberán contar con facultades para tomar decisiones.

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