Artículo 11.- La convocatoria de las sesiones ordinarias se procurará hacer con cinco días hábiles de anticipación y deberá definir la fecha, hora y lugar de la sesión. Dicha convocatoria podrá ser enviada por medios electrónicos, siempre que se asegure su adecuada notificación a los integrantes de la Junta de Gobierno y a los invitados permanentes.
Reglamento [Reg_LPPDDHP]
Artículo 11 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Ley reglamentada
Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas
[LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 10 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 12 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 9 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Mismo capítulo
Artículo 13 de Reg_LPPDDHP
[Reg_LPPDDHP]
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.