Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 11 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 11

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 11.- La convocatoria de las sesiones ordinarias se procurará hacer con cinco días hábiles de anticipación y deberá definir la fecha, hora y lugar de la sesión. Dicha convocatoria podrá ser enviada por medios electrónicos, siempre que se asegure su adecuada notificación a los integrantes de la Junta de Gobierno y a los invitados permanentes.

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