Artículo 144

Artículo 144

TÍTULO QUINTO - DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES · CAPÍTULO I - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 144.- Se entiende por inspección todas aquellas actividades efectuadas por la y la Secretaría de Marina, a través del personal debidamente autorizado, que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia pesquera en embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento, conservación y comercialización de productos pesqueros, equipos, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, así como toda la documentación que ampare la legal procedencia de los productos pesqueros.

Se entiende por vigilancia, toda actividad efectuada por personal autorizado de la o por el de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la realización de operaciones pesqueras ilícitas.

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