TÍTULO QUINTO - DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES · CAPÍTULO I - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 145.- La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través de:
I. Requerimiento de informes y datos;
II. Visitas domiciliarias;
III. Inspección a embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y conservación de productos pesqueros, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, y
IV. Actuaciones en los casos de flagrancia.