Artículo 23

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO IV - DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA

Artículo 23.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Pesca serán hechas por una sola vez y cualquier cambio de las circunstancias que originaron el registro, se hará del conocimiento de la autoridad pesquera por quienes posean el certificado de registro, a efecto de actualizarlo o resolver sobre su cancelación cuando proceda.

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