Artículo 24

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO V - DE LAS VEDAS

Artículo 24.- La Secretaría establecerá las épocas y zonas de veda para la flora y fauna acuáticas.

Al establecerse una veda se precisará su carácter temporal o permanente, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y las demás condiciones que la Secretaría juzgue necesarias para su protección, de conformidad con la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

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