TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO V - DE LAS VEDAS
Artículo 24.- La Secretaría establecerá las épocas y zonas de veda para la flora y fauna acuáticas.
Al establecerse una veda se precisará su carácter temporal o permanente, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y las demás condiciones que la Secretaría juzgue necesarias para su protección, de conformidad con la Ley y demás disposiciones legales aplicables.