Artículo 26

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO V - DE LAS VEDAS

Artículo 26.- Quienes en las zonas litorales o embalses en donde entre en vigor una veda, mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, formularán inventario de sus existencias de la especie o especies a que se refiera la veda, y darán aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de la veda.

La omisión de dar el aviso en los términos a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que se considere que los productos fueron capturados contraviniendo la veda.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 26

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 26 Llegan al 26
Publicidad