Reglamento [Reg_LPesca]

Artículo 44 de REGLAMENTO de la Ley de Pesca

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REGLAMENTO de la Ley de Pesca (Reg_LPesca)

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Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO II - DE LA PESCA COMERCIAL

Artículo 44.- Las concesiones podrán ser prorrogadas siempre y cuando:

I. La solicitud se presente por lo menos con 30 días de anticipación al término de la vigencia, la cual deberá contener, en su caso, la información siguiente:

a) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido y

b) El importe de las nuevas inversiones a efectuar, conforme a los criterios siguientes:

1) Monto de las inversiones a realizar,

2) Número de empleos a generar,

3) Embarcaciones, equipos y métodos de pesca y sus características,

4) Infraestructura de recepción, conservación e industrialización de las capturas y

5) Nivel de procesamiento de las capturas;

II. La disponibilidad del recurso de que se trate lo permita;

III. El número de unidades de pesca y su capacidad sean compatibles con las condiciones actuales del recurso, y

IV. La cantidad y características de los bienes necesarios para desarrollar el objeto de la concesión, sean similares a las autorizadas originalmente.

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