Artículo 89

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO V - DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA

Artículo 89.- La Secretaría, con la intervención del Instituto Nacional de la Pesca, expedirá las normas que establezcan las épocas, zonas y tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar por día un pescador deportivo, de acuerdo a las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle dicha actividad.

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