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Artículo 86

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 86

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN SEGUNDA - ARRIBO DE EMBARCACIONES

Artículo 86. Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o representantes debidamente autorizados en cada Puerto, deberán con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación al arribo, dar aviso a la y al de la llegada del buque.

Dicho aviso deberá señalar el itinerario que se ha seguido, con mención de los últimos diez Puertos, la solicitud para el uso de Instalaciones y Servicios Portuarios y, en su caso, para abastecimiento de combustible o agua, el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del manifiesto de , las mercancías y la lista de Cargas peligrosas que transporte, con indicación del Puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de , así como la fecha programada de salida y el Puerto de .

Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal circunstancia con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el caso de arribadas forzosas o travesías menores de veinticuatro horas.

El deberá proporcionar los detalles de la información a que se refiere este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos recibido, a los y a todas las autoridades involucradas, mediante los sistemas de información que se tuvieren establecidos.

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