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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 1

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección, formas de administración y prestación de servicios en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias previstos en la Ley de Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos administrativos a la Secretaría.

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Artículo 2

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2o. de la Ley, se entenderá por:

I. Acarreo: El traslado de bienes o mercancías dentro del Recinto Portuario en su porción terrestre;

II. Administrador: El Administrador Portuario o el Administrador Federal;

III. Administrador Federal: El servidor público de la Secretaría a cargo de la administración de un Puerto que no cuente con un Administrador Portuario;

IV. Alijo: El aligeramiento de una embarcación de todo o parte de su Carga;

V. Almacenaje: La guarda de mercancías en almacén, patios o cobertizos;

VI. Capitanía: La Capitanía de Puerto;

VII. Carga: La colocación de bienes o mercancías que se encuentren en cualquier lugar de la parte terrestre del Recinto Portuario, en cualquier medio de transporte marítimo o terrestre;

VIII. Descarga: El retiro de bienes o mercancías colocadas en un medio de transporte marítimo o terrestre para depositarlas en cualquier lugar de la parte terrestre del Recinto Portuario u otros medios de transporte marítimos o terrestres;

IX. Estiba: El acomodo de bienes o mercancías;

X. Destino: Es el tipo de Terminal o Instalación Portuaria, considerando la Carga, la recepción de pasajeros o área de uso común, a la que específicamente se prevea dedicar determinada zona del Recinto Portuario o áreas cesionadas;

XI. Ley: La Ley de Puertos;

XII. Normas: Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría;

XIII. Obra Mayor: Aquellas obras nuevas y ampliaciones que impliquen modificaciones al límite del Recinto Portuario, a la geometría en sus tres planos, de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la infraestructura mayor del Puerto, o se trate de dragado de construcción;

XIV. Obra Menor: Aquellas obras de conservación y mantenimiento o rehabilitación, incluyendo los dragados de mantenimiento;

XV. Operadores: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, son responsables de Terminales o Instalaciones Portuarias, y

XVI. Prestadores de Servicios: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, proporcionen servicios inherentes a la operación de los Puertos.

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Artículo 3

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. La autoridad portuaria la ejercerá la Secretaría en los términos que establezca la Ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 4

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. La propuesta de acuerdo que elabore la Secretaría para determinar y delimitar los Recintos Portuarios o sus ampliaciones, deberá contener:

I. La poligonal que comprende las áreas de agua y los terrenos de dominio público que los integren, y

II. La representación gráfica de las delimitaciones de los Recintos Portuarios que deberán incluir los cuadros de construcción de las poligonales, de conformidad con las Normas correspondientes.

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Artículo 5

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. Para la delimitación de Zonas de Desarrollo Portuario, la Secretaría en coordinación con la dependencia competente, por sí o a solicitud de parte interesada, deberá efectuar los estudios necesarios para determinar su conveniencia y, en su caso, hacer las propuestas que procedan a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes.

El acuerdo respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, además de las publicaciones que procedan en los diarios o gacetas oficiales de las entidades federativas o municipios de que se trate.

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Artículo 6

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. Para la debida y oportuna integración de las estadísticas portuarias, los concesionarios, permisionarios, Administradores, Operadores y Prestadores de Servicios proporcionarán la información relativa que requiera la Secretaría.

La Secretaría señalará las fechas y forma de entrega de la información a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con el instructivo que para tal efecto elabore y publique en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 7

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. Los Administradores, Operadores, concesionarios, permisionarios y Prestadores de Servicios deberán poner en conocimiento de la Capitanía las operaciones relacionadas con sus actividades portuarias, en la forma que determine la Secretaría.

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Artículo 8

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 8. Las solicitudes para la autorización de obras marítimas, portuarias o dragado deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a IV, VI, IX, X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.

La Secretaría podrá requerir información adicional debidamente relacionada con la solicitud de autorización para obras marítimas o de dragado. Una vez que la solicitud se encuentre debidamente integrada, la Secretaría deberá dar respuesta a la solicitud en el plazo previsto en el artículo 28 de la Ley.

Las solicitudes podrán presentarse, a elección del particular:

I. En la ventanilla de gestión de trámites, o

II. Por medios electrónicos, con su firma electrónica avanzada, utilizando el Sistema de Trámites Electrónicos de la Secretaría. En este caso, el interesado deberá manifestar expresamente su conformidad en términos del artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Las solicitudes a que se refiere este artículo presentadas en términos de la fracción II de este artículo deberán observar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

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Artículo 9

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 9. Las Obras Mayores a cargo de un Administrador Portuario requerirán la autorización de la Secretaría.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá requerir un dictamen técnico por un profesionista o institución especializada en la materia, con cargo al interesado y emitirá la resolución en términos del artículo 28 de la Ley.

La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones técnicas no garanticen la estabilidad y seguridad de dichas obras.

Cuando se trate de una Obra Menor, previo a su realización, el Administrador Portuario o el Administrador Portuario Federal presentará el aviso por escrito a la Secretaría.

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Artículo 10

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 10. Las obras deberán cumplir con las especificaciones previstas en los proyectos técnicos autorizados por la Secretaría y las Normas respectivas, así como con la aprobación, en su caso, de la autoridad competente en materia de impacto ambiental.

En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá ordenar su corrección, demolición o retiro inmediato por cuenta del infractor, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.

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Artículo 11

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 11. Para que las obras realizadas entren en operación, total o parcialmente, deberá notificarse la conclusión de la obra y solicitar por escrito a la Secretaría, para que esta, después de las verificaciones que procedan, autorice su funcionamiento. Se excluyen de esta regla las Obras Menores.

La Secretaría deberá dar respuesta en un plazo que no exceda de treinta días hábiles contado a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

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Artículo 12

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 12. Los concesionarios y permisionarios empezarán y concluirán las construcciones dentro de los plazos que señalen los permisos o títulos de concesión respectivos. En caso de retraso, se deberá informar a la Secretaría de las circunstancias que lo justifiquen, de lo contrario se aplicarán las sanciones correspondientes y la revocación, en su caso, de los títulos o permisos.

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Artículo 13

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 13. La Secretaría podrá solicitar que los informes técnicos que deban presentar los concesionarios o permisionarios estén avalados por un profesionista o institución especializada en la materia.

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Artículo 14

CAPÍTULO III - CONCESIONES

Artículo 14. La Secretaría, previo a la realización de los concursos públicos para el otorgamiento de concesiones, deberá efectuar el trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previsto en el artículo 23 Bis de la Ley.

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Artículo 15

CAPÍTULO III - CONCESIONES

Artículo 15. Los participantes en los concursos públicos para el otorgamiento de concesiones deberán garantizar, en los términos que establezcan las bases de dichos concursos, lo siguiente:

I. Las propuestas respectivas, y

II. El cumplimiento de las condiciones, compromisos y obligaciones contenidos en el título de concesión, para el caso del participante ganador.

En ambos casos la Secretaría, en las bases del concurso, establecerá los montos, porcentajes y demás circunstancias relativas al otorgamiento de garantías, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tesorería de la Federación y su Reglamento, mismas que en todos los supuestos deberán ser otorgadas a favor de la Tesorería de la Federación y a disposición de la Secretaría.

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Artículo 16

CAPÍTULO III - CONCESIONES

Artículo 16. Las solicitudes de concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación, que en términos de la Ley se adjudiquen directamente a los propietarios de los terrenos colindantes, deberán contener la información y documentación siguiente:

I. La copia certificada del acta constitutiva de la persona moral mexicana, inscrita en el Registro Público de Comercio correspondiente o el acta de nacimiento de la persona física mexicana, según sea el caso;

II. Los poderes y nombramientos que haya otorgado el solicitante al que, en su caso, promueva a su nombre;

III. La descripción de la obra construida o que se pretenda construir;

IV. El proyecto general y el proyecto ejecutivo correspondientes, así como los montos de inversión, cuando existan obras por construir;

V. La descripción de los servicios que se pretendan prestar;

VI. La acreditación de que cuenta con los recursos financieros, materiales y humanos para realizar el proyecto, cuando existan obras por construir;

VII. La copia certificada de los títulos de propiedad de los terrenos colindantes a la zona federal marítimo terrestre de que se trate, inscritos en el Registro Público de la Propiedad correspondiente;

VIII. La garantía de trámite mediante cualquier forma prevista por el artículo 48 de la Ley de Tesorería de la Federación, por la cantidad equivalente a noventa y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización;

IX. El plano general de dimensionamiento que contenga el croquis de localización y los cuadros de construcción en coordenadas calculadas con el sistema de coordenadas universal transversal de Mercator;

X. Las fotografías del sitio donde se pretende construir la obra o, en su caso, de las obras construidas;

XI. El estudio económico financiero que contenga el análisis de flujo de efectivo proyectado a los años requeridos en concesión, los montos de inversión desglosados y el informe ejecutivo del proyecto en términos económicos, técnicos y del entorno del negocio;

XII. El comprobante de pago de derechos por el estudio, trámite y, en su caso, expedición de la concesión;

XIII. El título de concesión, en su caso, de la zona federal marítimo terrestre o zona federal terrestre;

XIV. La copia certificada de la autorización en materia de impacto ambiental o, en su caso, su exención por parte de la autoridad competente en materia ambiental, cuando se trate de obras por construir;

XV. La copia del Registro Federal de Contribuyentes del solicitante;

XVI. La copia de la Clave Única de Registro de Población, en caso de persona física, y

XVII. La demás información que el solicitante considere conveniente.

La Secretaría podrá requerir información adicional relacionada con la concesión solicitada, y resolverá en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de que la solicitud se encuentre debidamente requisitada.

La Secretaría fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se actualizará y mantendrá vigente durante todo el tiempo de la concesión.

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Artículo 17

CAPÍTULO III - CONCESIONES

Artículo 17. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior podrán presentarse, a elección del particular:

I. En la ventanilla de gestión de trámites, o

II. Por medios electrónicos, con su firma electrónica avanzada, utilizando el Sistema de Trámites Electrónicos de la Secretaría. En este caso, el interesado deberá manifestar expresamente su conformidad en términos del artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada. Las solicitudes presentadas a través de este medio deberán observar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

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Artículo 18

CAPÍTULO III - CONCESIONES

Artículo 18. Las solicitudes para la prórroga o ampliación de concesiones deberán hacerse por escrito ante la Secretaría con las razones que las justifiquen. Se anexará, en su caso, el programa maestro de desarrollo portuario autorizado para la prórroga o las modificaciones a dicho programa maestro como resultado de la ampliación.

Tratándose de prórrogas, la Secretaría, previo a su resolución, deberá realizar el trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previsto en el artículo 23 Bis de la Ley.

La Secretaría podrá requerir a los solicitantes información adicional o complementaria que sea indispensable o las aclaraciones que considere necesarias, en relación con la solicitud de prórroga o ampliación.

La Secretaría resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contado a partir de su presentación debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que consideren la rentabilidad de la concesión.

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Artículo 19

CAPÍTULO III - CONCESIONES

Artículo 19. En los casos de excepción en que la Secretaría, con vista en el interés público, determine la modificación temporal de los usos de los Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias, se aplicarán las reglas siguientes:

I. La Secretaría notificará por escrito a los afectados, señalando las causas de interés público que hayan determinado la medida y la duración de esta. Los afectados tendrán un plazo de tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Secretaría resolverá en definitiva dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la contestación de los afectados. Si el afectado no hace uso de este derecho, la medida será ejecutada en sus términos, y

II. La indemnización que corresponda será determinada por perito calificado designado por la Secretaría el que deberá tomar en cuenta los daños y perjuicios sufridos, con apoyo en la cuantificación presentada por los afectados.

La indemnización será pagada dentro del plazo de un año.

Cuando la modificación temporal de los usos de los Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias sea solicitada por el Administrador Portuario, no se aplicarán las reglas previstas en este artículo.

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Artículo 20

CAPÍTULO III - CONCESIONES

Artículo 20. Las concesiones podrán ser rescatadas por el Ejecutivo Federal, mediante indemnización, cuando existan causas de utilidad pública. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y la indemnización se determinará en términos de la Ley General de Bienes Nacionales.

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Artículo 21

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 21. Para obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos de uso particular y demás similares en las zonas marinas mexicanas, vías generales de comunicación por agua, fuera de Puertos, Terminales y Marinas, se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I a IV, VI, VIII a X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.

Para construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I a III, VI, VIII a X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.

Para obtener permiso para prestar Servicios Portuarios se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII, XII y XV a XVII del artículo 16 de este Reglamento, además de lo siguiente:

I. En todos los casos:

a) Características técnicas del servicio;

b) Los compromisos de calidad de los Servicios Portuarios que se prestarán;

c) Las metas de productividad calendarizadas, y

d) Montos de inversión;

II. Para prestar el servicio de combustibles, contar con las autorizaciones que requieran las autoridades competentes en materia de hidrocarburos;

III. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, contar con la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y

IV. Para la prestación de servicios de manejo de residuos, contar con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos que corresponda y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 22

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 22. Las solicitudes para obtener los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán presentarse, a elección del particular:

I. En la ventanilla de gestión de trámites, o

II. Por medios electrónicos, con su firma electrónica avanzada, utilizando el Sistema de Trámites Electrónicos de la Secretaría. En este caso, el interesado deberá manifestar expresamente su conformidad en términos del artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada. Las solicitudes presentadas a través de este medio deberán observar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

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Artículo 23

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 23. Una vez integrada la información y documentación de las solicitudes a que se refiere este Capítulo y efectuados los estudios correspondientes, la Secretaría señalará al solicitante, dentro de los plazos que señala el artículo 28 de la Ley, si procede o no su solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:

I. Cuando el solicitante no cumpla con la información y documentación señalados en este Capítulo;

II. Cuando la calidad o productividad ofrecida no sea la conveniente, según la importancia del Puerto, o que no sea posible alcanzarla con los recursos que se mencionan en la solicitud, y

III. Cuando la obra que se pretende construir no sea compatible o interfiera con la operación del Puerto o no cumpla con las condiciones técnicas para la construcción de la misma.

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Artículo 24

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 24. La Secretaría determinará la vigencia de los permisos con base en el monto de las inversiones, el tiempo necesario para amortizarlas, y la naturaleza de los servicios u obras.

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Artículo 25

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 25. Cuando por consideraciones técnicas de eficiencia y seguridad sea necesario limitar la entrada de Prestadores de Servicios, la Secretaría convocará a concurso para el otorgamiento de permisos, conforme al procedimiento del artículo 24 de la Ley.

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Artículo 26

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 26. Cuando el otorgamiento de los permisos implique la previa concesión para el uso de la zona federal marítimo terrestre, que otorgue la dependencia competente de la Administración Pública Federal, la vigencia de los permisos expedidos por la Secretaría no podrá ser mayor a la de dicha concesión.

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Artículo 27

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 27. El permiso deberá contener, según sea el caso, lo siguiente:

I. Los fundamentos jurídicos y los motivos para su otorgamiento;

II. La obra o el servicio objeto del permiso;

III. El plazo para concluir la obra o iniciar el servicio;

IV. La vigencia;

V. El lugar o lugares en donde se prestará el servicio;

VI. Las características técnicas de la obra o del servicio;

VII. Los compromisos de calidad de los Servicios Portuarios que se prestarán;

VIII. Las metas de productividad calendarizadas;

IX. Las inversiones comprometidas;

X. Los programas de modernización;

XI. Los derechos y obligaciones del permisionario;

XII. Las bases de regulación tarifaria, en su caso;

XIII. La garantía por el cumplimiento del permiso, en el caso de los servicios;

XIV. La contraprestación que deba pagarse al Gobierno Federal;

XV. Las causas de revocación, y

XVI. Lo demás que se considere conveniente.

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Artículo 28

CAPÍTULO V - ADMINISTRACIÓN POR LA SECRETARÍA

Artículo 28. Los Puertos que no cuenten con administración portuaria integral estarán a cargo de la Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, la que designará Administradores Federales, los cuales reportarán a dicha unidad las actividades relacionadas con su gestión.

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Artículo 29

CAPÍTULO V - ADMINISTRACIÓN POR LA SECRETARÍA

Artículo 29. Los Administradores Federales tienen las facultades siguientes:

I. Ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo el programa maestro de desarrollo portuario y el programa operativo anual aprobados por la Secretaría;

II. Administrar el Recinto Portuario;

III. Mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;

IV. Vigilar la adecuada prestación de los Servicios Portuarios;

V. Formular y proponer a la Secretaría las reglas de operación del Puerto;

VI. Asignar las posiciones de atraque;

VII. Operar los servicios de control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del Recinto Portuario, de acuerdo con las reglas de operación del Puerto y sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en materia de vigilancia, seguridad y auxilio, y

VIII. Las demás funciones que le encomiende la Secretaría.

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Artículo 30

CAPÍTULO V - ADMINISTRACIÓN POR LA SECRETARÍA

Artículo 30. El cargo de Administrador Federal es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo que implique subordinación, dependencia jerárquica o algún otro tipo de relación con los concesionarios, permisionarios, empresas navieras o agentes navieros, agentes aduanales, transportistas y pilotos. Tampoco podrán celebrar en lo personal, con estos ningún tipo de contrato o convenio, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género.

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Artículo 31

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 31. El Administrador Portuario deberá acreditar ante las autoridades competentes su personalidad, debiendo contar con los poderes suficientes que garanticen su eficaz desempeño, como responsable de la administración portuaria integral.

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Artículo 32

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 32. Cuando en el título de concesión se determine la admisión de todos los Prestadores de Servicios que reúnan los requisitos establecidos, el Administrador Portuario tendrá la obligación de celebrar contratos con todos los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las reglas de operación del Puerto.

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Artículo 33

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 33. Las prórrogas de contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios, en términos del último párrafo del artículo 51 de la Ley, se sujetarán a lo siguiente:

I. El cesionario titular deberá estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato respectivo;

II. La duración de la prórroga solicitada no podrá exceder la vigencia de la concesión de la administración portuaria integral de que se trate;

III. La vigencia de la prórroga se podrá otorgar hasta por un plazo igual al otorgado en el contrato original, y

IV. La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la administración portuaria integral de que se trate, durante la última tercera parte del plazo original de vigencia y a más tardar seis meses antes de su conclusión, acompañando el programa de inversión y mantenimiento, tanto en materia de infraestructura como de equipamiento, que justifique el periodo solicitado en la prórroga.

El programa de inversión de infraestructura y mantenimiento deberá contener lo siguiente:

I. En materia de inversión de infraestructura y equipamiento:

a) Análisis financiero de flujos de efectivo proyectados de los años requeridos en prórroga, que justifique el periodo solicitado, elaborado por perito en la materia, para lo cual deberá realizar las corridas financieras para diferentes periodos de retorno de la inversión y determinar los indicadores financieros tales como valor presente neto y la tasa interna de retorno que permitan evaluar la viabilidad de la prórroga;

b) Análisis de flujo proyectado que deberá incluir, los montos de inversión desglosados y, en su caso, calendarizados en las diferentes etapas de construcción y mantenimiento, y

c) Informe ejecutivo del proyecto en términos económicos, técnicos y del entorno del negocio por el que se justifique la prórroga solicitada, debiendo incluir la metodología utilizada y los planteamientos hipotéticos de la prórroga para las que se realizó el flujo financiero, y

II. En materia de mantenimiento:

a) Las actividades de mantenimiento calendarizado que garantice la conservación de la infraestructura y el buen funcionamiento del equipo en operación, y

b) El programa de actividades que asegure la operación de la Terminal, Instalaciones Portuarias o Servicios cuando se trate del periodo de mantenimiento.

El Administrador Portuario emitirá dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la prórroga, mismo que dará a conocer al cesionario solicitante, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contado a partir de la recepción de la solicitud debidamente requisitada.

La prórroga correspondiente se enviará para su registro a la Secretaría, por conducto de la administración portuaria integral, en términos del artículo 51 de la Ley, acompañada del dictamen respectivo.

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Artículo 34

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 34. Cuando la Secretaría establezca en los títulos de concesión respectivos la obligación del Administrador Portuario de contratar con terceros, en los términos del artículo 53 de la Ley, se procederá de la forma siguiente:

I. Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad federativa en donde se ubique la administración portuaria integral la convocatoria, la cual contendrá:

a) La información respecto del área o servicio de que se trate;

b) Los requisitos que debe reunir el solicitante;

c) El tipo de contrato que se pretenda celebrar, y

d) Las demás condiciones necesarias del área o servicio;

II. Se otorgará un plazo de treinta días naturales para presentar las ofertas;

III. Las ofertas se recibirán y abrirán en presencia de los concursantes, los que podrán designar, de entre ellos, representantes para la firma de actas y propuestas;

IV. En un plazo de treinta días naturales la administración portuaria integral emitirá su fallo, del que se informará a todos los concursantes, y

V. El contrato correspondiente deberá cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley y su firma e inicio de operaciones deberá efectuarse dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a la fecha del fallo.

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Artículo 35

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 35. Si hubiere inconformidades por la asignación del contrato derivado del concurso público, dentro de los quince días hábiles siguientes al fallo, se deberán presentar por escrito, con sus pruebas y alegatos, ante la Secretaría, la que oirá a la administración portuaria integral de que se trate y dictará su resolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la inconformidad. Mientras se resuelve sobre la misma se suspenderá la asignación del contrato.

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Artículo 36

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 36. Los contratos que celebre el Administrador Portuario con cada cesionario o Prestador de Servicios, establecerán expresamente que, en los contratos que estos últimos celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el Administrador Portuario.

Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios podrán incluir la facultad del Administrador Portuario de verificar la calidad y condiciones de operación de los servicios a cargo del respectivo contratista, para lo cual este último pondrá a disposición del Administrador Portuario, en días y horas hábiles, toda la información y documentación relevante que se le solicite.

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Artículo 37

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 37. Para revocar el registro de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios, la Secretaría deberá notificar al cesionario o Prestador de Servicios y otorgarle el derecho de audiencia, para lo cual se seguirá el procedimiento a que se refiere el artículo 34 de la Ley.

En caso de que la Secretaría revoque el registro del contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, el Administrador Portuario convocará, dentro de los treinta días siguientes al de la revocación, a un concurso público para adjudicar nuevamente el contrato en los términos señalados en el artículo 34 de este Reglamento o contratará directamente al nuevo Prestador de Servicios si se trata de aquellos que deben adjudicarse directamente.

No obstante lo anterior, si no hubiere otros Prestadores de Servicios el Administrador Portuario estará facultado para prestarlos, ya sea directamente o a través de terceros, en tanto se celebra el concurso y se adjudica el contrato nuevamente.

El titular de un contrato cuyo registro hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

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Artículo 38

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 38. En los casos de ampliación de las superficies objeto de los contratos de cesión parcial de derechos, se aplicará el criterio previsto en el artículo 25 de la Ley.

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Artículo 39

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 39. En los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios sólo podrá estipularse un pago a favor de la administración portuaria integral, por el uso de áreas terrestres o de instalaciones o por los servicios comunes del Puerto. Dicho pago estará integrado por una contraprestación fija y otra variable por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

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Artículo 40

CAPÍTULO VII - PROGRAMA MAESTRO DE DESARROLLO PORTUARIO

Artículo 40. El programa maestro de desarrollo portuario que presente el Administrador Portuario a la Secretaría, deberá incluir, además de lo previsto en el artículo 41 de la Ley, lo siguiente:

I. El diagnóstico de la situación del Puerto que contemple expectativas de crecimiento y desarrollo, así como su vinculación con la economía regional y nacional;

II. La descripción de las áreas para operaciones portuarias con la determinación de sus usos, Destinos y modos de operación, vialidades y áreas comunes, así como la justificación técnica correspondiente;

III. Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura y del equipamiento con el análisis financiero que lo soporte;

IV. Los servicios y las áreas en los que, en términos del artículo 46 de la Ley, deba admitirse a todos aquellos Prestadores de Servicios que satisfagan los requisitos que establezca este Reglamento y las reglas de operación respectivos;

V. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro, la conexión de los diferentes modos de transporte y el compromiso de satisfacer la demanda prevista;

VI. Los compromisos de mantenimiento, metas de productividad calendarizadas en términos de indicadores por tipo de Carga y aprovechamiento de los bienes objeto de la concesión, y

VII. La demás información que se determine en este Reglamento y en los títulos de concesión respectivos.

La Secretaría contará con un plazo de sesenta días hábiles para resolver sobre la autorización del programa maestro de desarrollo portuario, el cual tendrá una vigencia de veinte años, pero podrá ser revisado cada cinco años.

El Administrador Portuario deberá presentar a revisión el programa maestro de desarrollo portuario ante la Secretaría con noventa días hábiles de anticipación al plazo señalado en el párrafo anterior, para su aprobación o modificación correspondiente.

La falta de presentación del programa maestro de desarrollo portuario para su revisión cada cinco años, facultará a la Secretaría para proceder conforme a lo dispuesto en el título de concesión respectivo.

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Artículo 41

CAPÍTULO VII - PROGRAMA MAESTRO DE DESARROLLO PORTUARIO

Artículo 41. En caso de que la Secretaría por interés público determine la modificación definitiva de los usos, Destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las zonas del Puerto o Terminales no utilizadas, se estará a lo previsto en el artículo 19 de este Reglamento.

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Artículo 42

CAPÍTULO VII - PROGRAMA MAESTRO DE DESARROLLO PORTUARIO

Artículo 42. El Administrador Portuario deberá elaborar el programa operativo anual los primeros treinta días hábiles del ejercicio anual, en cumplimiento con las metas establecidas en el programa maestro de desarrollo portuario

Asimismo, el Administrador Portuario deberá enviar los informes trimestrales sobre el cumplimiento del programa operativo anual a la Secretaría.

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Artículo 43

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 43. Los reglamentos internos de los comités de operación serán expedidos por los propios comités a propuesta de los Administradores Portuarios, de conformidad con lo previsto en este Capítulo y deberán presentarlos a la Secretaría para su autorización, la que tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver lo conducente.

El reglamento interno del comité de operación será parte integrante de las reglas de operación.

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Artículo 44

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 44. El reglamento interno del comité de operación deberá ajustarse a los lineamientos siguientes:

I. Las sesiones del comité de operación deberán celebrarse en la localidad en donde se ubique el Puerto respectivo o, en su caso, de manera virtual por caso fortuito o fuerza mayor;

II. Las sesiones ordinarias deben realizarse cuando menos una vez al mes, sin embargo, el Administrador Portuario podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando las circunstancias así lo justifiquen;

III. Las convocatorias serán entregadas por el Administrador Portuario a todos los representantes de los miembros en el domicilio o correo electrónico que cada uno de ellos tenga registrado para esos efectos, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. Las convocatorias contendrán la fecha, el lugar y el orden del día para la sesión;

IV. A las sesiones sólo podrá asistir el representante de cada uno de los integrantes del comité de operación. Para tal efecto, el Administrador Portuario llevará, con base en la información que se le proporcione, un registro con los nombres de los representantes de cada uno de los integrantes del comité de operación. Solamente se admitirán en las sesiones del comité de operación a aquellas personas que aparezcan en el registro respectivo. Para cambiar a los representantes registrados, los integrantes deberán enviar aviso por escrito al Administrador Portuario, con acuse de recibo. Podrán asistir invitados con el objeto de explicar o proporcionar información que no se encuentre al alcance de ninguno de los integrantes del comité de operación, y

V. El Administrador Portuario presidirá todas las sesiones del comité de operación. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria será necesaria la participación de la mayoría de los miembros. En segunda convocatoria la sesión se llevará a cabo con los que asistan y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría de votos.

Cada miembro del comité de operación tendrá derecho a un voto. Todas las votaciones serán económicas, a menos que la mayoría del comité resuelva que sean secretas y por escrito.

Para modificar el reglamento interno del comité de operación se requerirá la asistencia del Administrador Portuario, del Capitán de Puerto y del administrador de la aduana y se requerirá al menos la aprobación de dos tercios de los miembros del comité de operación.

Cuando se tengan que tratar asuntos urgentes a petición de cualquier miembro del comité de operación, el presidente podrá omitir los plazos de convocatoria antes señalados. Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de los que asistan.

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Artículo 45

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 45. Los integrantes del comité de operación tienen la obligación de proveer al mismo de información oportuna y veraz sobre sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición del presidente de dicho comité.

La información que el presidente solicite deberá entregarse en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de la solicitud escrita, salvo que, por su naturaleza, caso fortuito, fuerza mayor o por su confidencialidad no deba ser proporcionada, o no pueda entregarse dentro de dicho plazo. La parte responsable deberá informar al presidente de las razones por las cuales no la proporciona.

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Artículo 46

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 46. Cualquier parte interesada podrá presentar queja al presidente del comité de operación, respecto de la actuación de los Prestadores de Servicios, usuarios y autoridades relacionadas para que se someta a conocimiento del comité de operación, el cual tomará las medidas conducentes a fin de resolver la respectiva queja.

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Artículo 47

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 47. El Comité de Planeación se integra con los representantes permanentes siguientes:

I. El Administrador Portuario quien lo presidirá;

II. Un representante de la Secretaría;

III. El Capitán de Puerto;

IV. Un representante de las empresas cesionarias establecidas en el Puerto, y

V. Un representante de los Prestadores de Servicios de mayor influencia en la operación del Puerto.

En las reuniones del Comité de Planeación podrá participar con voz pero sin voto cualquier cesionario o Prestador de Servicio del Puerto, previa invitación realizada por el presidente de dicho órgano colegiado.

Los representantes permanentes tendrán la calidad de miembros propietarios y designarán a un suplente quién actuará con las mismas atribuciones, cuando asistan a las reuniones del Comité de Planeación por la ausencia de los miembros propietarios.

La designación del representante de los cesionarios y del representante de los Prestadores de Servicios de mayor influencia en la operación del Puerto, se llevará a cabo en sesión pública en presencia del Administrador Portuario y del Capitán de Puerto y con la mayoría de los cesionarios y Prestadores de Servicio del Puerto, en la que manifestarán por escrito su conformidad de representación.

Para la sustitución de un integrante, se requiere la aprobación correspondiente del Comité de Planeación.

El nombramiento de los integrantes del Comité de Planeación será honorífico y por su desempeño no percibirán emolumento por asistir a las sesiones y por el ejercicio de su cargo.

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Artículo 48

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 48. El Comité de Planeación conocerá:

I. Del programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, se entenderá por modificaciones:

a) Sustanciales, las que modifiquen los usos, Destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del Puerto o grupos de ellos, y

b) Menores todas aquellas que no modifiquen en modo alguno los usos, Destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del Puerto o grupos de ellos;

II. De la asignación de áreas, Terminales y contratos de Servicios Portuarios que celebre el Administrador Portuario, y

III. Cualquier asunto que afecte la operatividad a largo plazo del Puerto.

El Administrador Portuario revisará que las recomendaciones aprobadas por el Comité de Planeación, no contravengan las condiciones de competencia, eficiencia, calidad e interés público, ni confieran exclusividad a algún cesionario o Prestador de Servicio del Puerto.

El Administrador Portuario enviará a la Secretaría las recomendaciones del Comité de Planeación, con la finalidad de verificar su viabilidad conforme a las políticas y programas del Puerto de que se trate y el Sistema Portuario Nacional.

El Comité de Planeación funcionará conforme a los lineamientos que para tal efecto haya emitido el propio Comité a propuesta del Administrador Portuario.

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Artículo 49

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 49. Los lineamientos del Comité de Planeación deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Las sesiones del Comité de Planeación deberán celebrarse en la localidad en donde se ubique el Puerto o, en su caso, de manera virtual cuando las circunstancias así lo justifiquen;

II. Las sesiones ordinarias deben realizarse cuando menos tres veces al año o en cualquier tiempo, a solicitud de cualquiera de sus integrantes, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes;

III. Las convocatorias serán elaboradas por el Administrador Portuario y entregadas por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión a todos los representantes de sus miembros, en el domicilio o correo electrónico que tengan registrados, para las notificaciones ante el Administrador Portuario. Las convocatorias contendrán la fecha, el lugar y el orden del día;

IV. A las sesiones sólo podrá asistir el representante de cada uno de los integrantes del Comité de Planeación previamente acreditado. Para tal efecto, el Administrador Portuario llevará, con base en la información proporcionada, el registro de los representantes de cada uno de sus integrantes. Para cualquier cambio de representante se dará aviso por escrito con acuse de recibo al Administrador Portuario. A dichas sesiones se podrán invitar especialistas en la materia con el objeto de explicar o proporcionar información que no se encuentre al alcance de ninguno de los integrantes del Comité de Planeación, y

V. El Administrador Portuario presidirá todas las sesiones del Comité de Planeación. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria será necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes, en segunda convocatoria la sesión se llevará a cabo con los que asistan y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría de votos.

Para la modificación de los Lineamientos del Comité de Planeación se requerirá al menos la aprobación de dos terceras partes de los miembros del Comité y la asistencia del Administrador Portuario y de los dos representantes de la Secretaría.

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Artículo 50

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 50. Las relaciones entre los propietarios de embarcaciones que se encuentren en depósito en una Marina y su Operador, se regirán conforme a las disposiciones de la legislación común relativas al contrato de depósito.

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Artículo 51

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 51. El titular de la concesión podrá operar la Marina directamente o a través de terceros.

La prestación de Servicios Portuarios en las Marinas podrá efectuarse directamente por el titular de la concesión, o por terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquel, sin que se requiera de permiso específico para el servicio o servicios de que se trate, sin perjuicio de que el titular de la concesión siga siendo el responsable ante autoridades, usuarios y Prestadores de Servicios.

Para la procedencia de la autorización por parte de la Secretaría de los contratos de uso, que los titulares de concesiones de Marinas y Terminales de cruceros o cesionarios de estos celebren en términos del penúltimo párrafo del artículo 20 de la Ley, respecto de locales o espacios destinados a actividades relacionadas con el objeto de la concesión o contrato, se deberá observar lo siguiente:

I. La vigencia del contrato de uso no rebase la vigencia de la concesión;

II. El área materia del contrato esté debidamente delimitada con medidas y colindancias, mediante plano de localización, con cuadros de construcción en coordenadas calculadas con el sistema de coordenadas universal transversal de Mercator;

III. El titular del contrato de uso, cuente con seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en sus personas o bienes;

IV. En caso de terminación de la concesión por cualquiera de las causales previstas en el artículo 32 de la Ley, el contrato de uso dejará de surtir efectos, y

V. En ningún caso, los contratos de uso excederán los términos y condiciones de la concesión o contrato principal.

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Artículo 52

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 52. Toda Marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones siguientes:

I. Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;

II. Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;

III. Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;

IV. Medios mínimos de varado y botadura;

V. Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;

VI. Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;

VII. Equipo contra incendio, en los términos que establezca la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la Marina;

VIII. Baños y retretes;

IX. Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas en materia ecológica;

X. Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales;

XI. Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del Operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas, y

XII. Contar con un programa interno de protección civil conforme a lo establecido en la Ley General de Protección Civil y su Reglamento.

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Artículo 53

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 53. El Operador de una Marina será responsable de llevar un registro de entradas, estadías y salidas de embarcaciones, mismo que tendrá a disposición de las autoridades competentes, entregando la información resultante con la periodicidad y en la forma que le soliciten las mismas.

Asimismo, entregará semanalmente a la Capitanía la información señalada en el párrafo anterior, utilizando para ello los formatos que la misma le proporcione.

En el caso de arribadas imprevistas y forzosas, el Operador de una Marina deberá informar inmediatamente a la Capitanía.

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Artículo 54

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 54. El Operador de una Marina no podrá negar la entrada o los servicios a las embarcaciones, excepto cuando no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, pongan en peligro a las demás embarcaciones o a las instalaciones, o puedan provocar daños ecológicos.

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Artículo 55

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 55. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en una Marina podrán mantenerse bajo custodia de la misma en tanto cumplan con los requisitos exigidos por la autoridad aduanera.

No obstante, para su explotación comercial deberán recabar el permiso a que se refiere el artículo 42, fracciones I y II de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y cumplir con las Normas e inspecciones a que están sujetas las embarcaciones mexicanas.

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Artículo 56

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 56. Las embarcaciones que se encuentren en una Marina deberán contar con seguro vigente que cubra los daños a terceros.

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Artículo 57

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 57. Todos los Servicios Portuarios a los que se refiere el presente Capítulo deberán cumplir con las medidas de seguridad de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia del trabajo, salud, protección al medio ambiente y protección civil.

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Artículo 58

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 58. El servicio de remolque en aguas de los Puertos se prestará por personas físicas o morales con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el Administrador Portuario.

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Artículo 59

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 59. La Secretaría determinará los Puertos y lugares en que sea obligatorio el servicio de remolque, por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 60

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 60. La Secretaría señalará los arqueos brutos de las embarcaciones que podrán remolcar o empujar los remolcadores, atendiendo a las características de estos y a las condiciones del o de los Puertos donde operen, escuchando previamente la opinión del comité de operación.

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Artículo 61

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 61. Los remolcadores estarán dotados con bombas, monitores, mangueras y equipo contra incendio en los términos que establezca la Secretaría, para la prestación del servicio contra incendio y contarán con chalecos salvavidas y anulares, en número igual al doble de sus tripulantes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 62

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 62. Cuando no estén en servicio, los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el lugar que señale el Administrador y que hará del conocimiento de la Capitanía.

Los remolcadores en servicio, atracados o fondeados, tendrán siempre personal de guardia que estará obligado a comunicar a su capitán, en la forma más expedita posible, los llamados que reciban o las novedades de que se percaten.

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Artículo 63

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 63. Las condiciones y remuneración del servicio de remolque se fijarán libremente entre los usuarios y Prestadores de Servicios, mediante un contrato de carácter mercantil que al efecto celebren las partes en los términos de este Reglamento, con las excepciones que señala el artículo 60 de la Ley.

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Artículo 64

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 64. Quienes presten el servicio de remolque están obligados a proporcionar servicios contra incendio y de salvamento. En caso de que no se pueda negociar previamente, la remuneración se fijará de acuerdo con lo que determinen las convenciones internacionales de que México sea parte o en su defecto, por los usos y costumbres.

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Artículo 65

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 65. Las maniobras a que se refiere esta Sección no requerirán autorización alguna de la Capitanía.

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Artículo 66

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 66. El remolque se prestará en el orden que corresponda a las embarcaciones que requieran el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de este Reglamento.

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Artículo 67

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN SEGUNDA - AMARRE DE CABOS

Artículo 67. El servicio de amarre y desamarre de cabos, para el atraque y desatraque de embarcaciones se prestará por personas físicas o morales, con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado contrato mercantil con el Administrador Portuario.

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Artículo 68

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN SEGUNDA - AMARRE DE CABOS

Artículo 68. Las condiciones y remuneración del servicio de amarre y desamarre de cabos serán libremente fijadas por las partes, mediante un contrato de carácter mercantil que para tal efecto celebren, con la excepción que señala el artículo 60 de la Ley.

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Artículo 69

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN SEGUNDA - AMARRE DE CABOS

Artículo 69. Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal necesarios para la eficiente prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación autorizadas en cada Puerto.

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Artículo 70

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN TERCERA - SERVICIO DE LANCHAJE

Artículo 70. El servicio de lanchaje se prestará a las embarcaciones para conducir a pasajeros, tripulantes, pilotos y autoridades hasta su costado para abordarlo o regresarlo a tierra.

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Artículo 71

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN TERCERA - SERVICIO DE LANCHAJE

Artículo 71. Las lanchas con las que se preste el servicio de lanchaje deberán satisfacer los requisitos de seguridad que la Secretaría determine en la Norma correspondiente.

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Artículo 72

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN TERCERA - SERVICIO DE LANCHAJE

Artículo 72. Para el transporte de tripulación y usuarios, distintos de los pilotos de Puerto, los barcos podrán usar sus propias lanchas, previo aviso a la Capitanía, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 73

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN TERCERA - SERVICIO DE LANCHAJE

Artículo 73. Las embarcaciones serán atendidas por el riguroso turno en que fue solicitado el servicio de lanchaje. Dicho turno sólo podrá variar por causas de interés público, caso fortuito o causa de fuerza mayor o por razones de prioridad como entre otros la conducción de piloto. Dichas razones de prioridad se establecerán en las reglas de operación de los Puertos.

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Artículo 74

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN TERCERA - SERVICIO DE LANCHAJE

Artículo 74. El servicio de lanchaje se prestará por personas físicas o morales mediante permiso de la Secretaría o contrato mercantil celebrado en los términos de este Reglamento con el Administrador Portuario.

El prestador del servicio y el usuario fijarán contractualmente las condiciones de prestación y su precio, salvo lo previsto en el artículo 60 de la Ley.

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Artículo 75

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN CUARTA - SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 75. Los servicios generales a embarcaciones son los siguientes:

I. El avituallamiento que comprende la entrega de provisiones a los buques;

II. El de agua potable;

III. El combustible y lubricantes;

IV. La comunicación telefónica, facsimilar, telex o cualquier medio de comunicación de voz o datos electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología;

V. La energía eléctrica al barco y a las áreas de maniobras de las mercancías que cargue o descargue;

VI. La recolección de basura y desechos;

VII. La eliminación de aguas residuales;

VIII. La lavandería;

IX. Las reparaciones a flote, y

X. Las demás actividades conexas con la operación portuaria que la Secretaría determine mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 76

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN CUARTA - SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 76. Los servicios generales a que se refiere el artículo anterior serán prestados por personas físicas o morales a quienes les otorgue permiso la Secretaría o tengan celebrado el contrato respectivo con el Administrador Portuario.

El avituallamiento y lavandería podrá realizarlos directamente el naviero o capitán de la embarcación.

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Artículo 77

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN CUARTA - SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 77. El Administrador Portuario señalará el lugar o lugares donde se prestarán los servicios generales a que se refiere esta Sección a embarcaciones, sin perjuicio de los que establezcan las autoridades competentes.

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Artículo 78

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN CUARTA - SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 78. Para la recolección de basura, desechos y la eliminación de aguas residuales, el Prestador de Servicios deberá acreditar ante la Secretaría o ante el Administrador Portuario, que tiene la capacidad técnica para cumplir con las disposiciones previstas en dichas materias en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, según sea el caso, y que cuenta con las autorizaciones correspondientes del municipio y de las autoridades competentes en materia de contaminación y protección del ambiente.

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Artículo 79

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN CUARTA - SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 79. El transporte de basura, desechos y aguas residuales deberá hacerlo el Prestador de Servicios en vehículos, embarcaciones o recipientes cerrados y cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como las medidas de seguridad, cuando sean tóxicos, explosivos, corrosivos o contaminantes, en los términos de los ordenamientos respectivos.

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Artículo 80

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN CUARTA - SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 80. El Prestador de Servicios no podrá dejar camiones o envases que contengan basura, desechos o aguas residuales dentro del Recinto Portuario, por más tiempo del estrictamente necesario para su Carga y transporte fuera de dicho Recinto.

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Artículo 81

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN QUINTA - SERVICIO DE MANIOBRAS

Artículo 81. En los Puertos, las maniobras de Carga, Descarga, Alijo, Almacenaje, Estiba y Acarreo, se prestarán por sociedades mercantiles que obtengan permiso de la Secretaría o que hayan celebrado contrato con el Administrador Portuario, en los términos de la Ley y este Reglamento.

Los Prestadores de Servicios podrán realizar todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior o sólo las que solicite el usuario.

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Artículo 82

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN QUINTA - SERVICIO DE MANIOBRAS

Artículo 82. Las relaciones entre los Prestadores de Servicio de maniobras y los usuarios serán de carácter mercantil; constarán en contrato que al efecto celebren las partes de conformidad con las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Asimismo, por lo que se refiere a las condiciones y precio de los servicios, estos se fijarán libremente, salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley.

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Artículo 83

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN SEXTA - SERVICIOS CONEXOS

Artículo 83. Serán servicios conexos toda clase de servicios diversos a los regulados en el presente Capítulo destinados al beneficio portuario, siempre que no contravengan las leyes de orden público.

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Artículo 84

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN PRIMERA - REGLAS DE OPERACIÓN

Artículo 84. Las reglas de operación del Puerto y sus modificaciones deberán someterse a la autorización de la Secretaría conforme a lo siguiente:

I. El proyecto correspondiente será sometido a la opinión del comité de operación que se hubiere constituido en los términos de la Ley y este Reglamento, el cual deberá emitir dicha opinión dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en la que lo hubiere recibido;

II. El Administrador Portuario atenderá en el proyecto de las reglas de operación, las recomendaciones que hubiere recibido de los miembros del comité de operación que considere procedentes;

III. El proyecto de las reglas de operación del Puerto será presentado a la Secretaría para su autorización, a más tardar diez días hábiles después de concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Una vez presentado el proyecto a la Secretaría, esta deberá contestar en un plazo de sesenta días hábiles, y

V. Aprobadas las reglas de operación del Puerto, deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

El Administrador Portuario deberá presentar ante la Secretaría las modificaciones de las reglas de operación, cuando se hayan realizado modificaciones al programa maestro de desarrollo portuario o se haya emitido uno nuevo, con el fin de que sean compatibles dichos instrumentos normativos.

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Artículo 85

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN PRIMERA - REGLAS DE OPERACIÓN

Artículo 85. Las reglas de operación de cada Puerto deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. Las condiciones en materia de construcción, explotación y operación para asegurar que la ejecución de las obras no afectará la continuidad, la eficiente operación y sustentabilidad ecológica del Puerto; las actividades de los Prestadores de Servicios; las de los cesionarios parciales y las de los usuarios, sin perjuicio de las establecidas en forma específica en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Los horarios del Puerto y la programación de actividades, para el establecimiento de guardias de personal en turno continuo en determinadas áreas de operación del Puerto, incluyendo las actividades de las autoridades competentes;

III. La periodicidad de las juntas de programación en las que deberá tratarse los asuntos siguientes:

a) La asignación de áreas de fondeo y posiciones de atraque;

b) Los arribos y salidas de embarcaciones;

c) Los Prestadores de Servicios responsables de la ejecución de maniobras, con indicación de las mismas y tiempos en los que se llevarán a cabo, y

d) La relación del equipo necesario para la realización de las maniobras, en su caso;

IV. La forma de acceso y suministro de información, que tenga como fin el logro de una programación de los servicios y maniobras necesarias para la eficiente realización de las actividades portuarias, así como las de los medios de comunicación para la transmisión de dicha información;

V. Los requisitos que deban cumplir los Prestadores de Servicios y la forma y términos en que desempeñarán sus funciones;

VI. Las zonas y horarios para el manejo de Cargas peligrosas;

VII. Las medidas generales para la prevención de accidentes;

VIII. El programa interno de protección civil en el Puerto, así como el manual de procedimientos en caso de siniestro;

IX. La identificación de las áreas de uso común y formas de operación en las mismas;

X. El control del acceso y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del Recinto Portuario;

XI. El reglamento interno del comité de operación, en los términos establecidos en este Reglamento, para Puertos que cuenten con Administrador Portuario, y disposiciones análogas para aquellos a cargo de la Secretaría;

XII. Las facultades del comité de operación para conocer de las quejas de los usuarios, de las controversias y conflictos que se presenten en la operación portuaria, entre dos o más partes incluyendo autoridades, a fin de que, en el seno del propio comité, se emitan las recomendaciones tendientes a la solución de dichas controversias;

XIII. El sistema de control y prevención de incendios;

XIV. El control ambiental y prevención contra la contaminación, y

XV. Las necesarias con base en las operaciones específicas de cada Puerto.

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Artículo 86

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN SEGUNDA - ARRIBO DE EMBARCACIONES

Artículo 86. Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o representantes debidamente autorizados en cada Puerto, deberán con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación al arribo, dar aviso a la Capitanía y al Administrador de la llegada del buque.

Dicho aviso deberá señalar el itinerario que se ha seguido, con mención de los últimos diez Puertos, la solicitud para el uso de Instalaciones y Servicios Portuarios y, en su caso, para abastecimiento de combustible o agua, el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del manifiesto de Carga, las mercancías y la lista de Cargas peligrosas que transporte, con indicación del Puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de Estiba, así como la fecha programada de salida y el Puerto de destino.

Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal circunstancia con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el caso de arribadas forzosas o travesías menores de veinticuatro horas.

El Administrador deberá proporcionar los detalles de la información a que se refiere este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos recibido, a los Prestadores de Servicios y a todas las autoridades involucradas, mediante los sistemas de información que se tuvieren establecidos.

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Artículo 87

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 87. Los movimientos de entrada y salida de los buques en los Puertos, así como cualquier maniobra dentro de estos, quedarán sujetos a las prioridades que correspondan, pero no habrá distinciones al respecto por el pabellón de los buques o por el monto de los cargos que deban pagarse por los servicios.

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Artículo 88

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 88. El Administrador asignará áreas de fondeo y posiciones de atraque de los buques, según se señale en las reglas de operación, atendiendo a las prioridades en el estricto orden que sigue:

I. Por la función o característica de la embarcación:

a) Los barcos hospitales en operaciones de salvamento de vidas;

b) Los barcos que conduzcan cargamentos para casos de emergencia, y

c) Los barcos averiados, cuando requieran atraque inmediato y no supongan peligro para el Puerto;

II. Por la índole del tráfico:

a) Los barcos con itinerario fijo, y

b) Los barcos que no estén sujetos a rutas o itinerarios fijos;

III. Por las características de la Carga:

a) En las Terminales especializadas, los que transporten ese tipo de Cargas o den servicio de pasajeros;

b) Los barcos que transporten productos perecederos, y

c) Los barcos que transporten mercancías clasificadas como Carga general.

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Artículo 89

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 89. En caso de inconformidad de quien tenga interés legítimo por la asignación de las áreas de fondeo y posiciones de atraque, la Capitanía resolverá lo procedente, fundando y motivando su resolución.

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Artículo 90

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 90. Cuando un buque requiera el movimiento de otro que se encuentre atracado en la forma y lugar autorizados, sus representantes podrán convenir el cambio respectivo, pero se requerirá aprobación del Administrador para que se lleve a cabo el movimiento, lo que se informará a la Capitanía.

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Artículo 91

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 91. Los barcos al atracar, sólo deberán fondear las anclas que señale el piloto de Puerto y en el lugar y dirección que el mismo determine, salvo que el capitán considere que existe peligro, en cuyo caso deberá manifestarlo así al piloto y asentarlo en el diario de navegación.

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Artículo 92

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 92. No podrán darse cabos a puntos del muelle no destinados a ese objeto, o de un muelle a otro cuando obstruyan las dársenas o accesos salvo caso de fuerza mayor.

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Artículo 93

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 93. Los buques mantendrán los cabos y los amarres que les haya señalado el piloto de Puerto en los lugares que indique.

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Artículo 94

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 94. Ningún buque atracado podrá abandonar un muelle o efectuar enmiendas sin autorización previa del Administrador. De lo anterior se dará aviso a la Capitanía

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Artículo 95

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 95. En los buques atracados o fondeados deberá quedar a bordo personal suficiente para su cuidado y operación.

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Artículo 96

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 96. Las reparaciones de los barcos en las áreas de atraque o de fondeo sólo podrán efectuarse si no perjudica los Servicios Portuarios, con previa opinión favorable del Administrador y con la autorización de la Capitanía.

El Administrador designará el lugar y el plazo para realizar las reparaciones a que se refiere el párrafo anterior.

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Artículo 97

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 97. Los buques averiados, que no puedan estar operables en un máximo de cuatro horas, y aquellos que no realicen operaciones de Carga o Descarga, deberán desalojar las instalaciones de atraque cuando causen trastornos a las operaciones, a juicio del Administrador.

Los costos de remolque y demás servicios que se requieran para mover el buque averiado deberán ser cubiertos por la propia embarcación.

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Artículo 98

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 98. El Administrador podrá disponer que los buques continúen operando fuera de los horarios ordinarios de labores fijados en los Puertos durante el tiempo que sea necesario.

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Artículo 99

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 99. Las embarcaciones no podrán en el Puerto:

I. Acoderarse a otra en movimiento;

II. Cruzar el rumbo de cualquier embarcación en movimiento;

III. Salir de las aguas del Puerto sin permiso de la Capitanía;

IV. Trasladar personas a los buques surtos en el Puerto que no estén declarados, y

V. Abarloarse a otro buque, sin causa justificada.

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Artículo 100

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 100. Los usuarios, concesionarios o permisionarios, por sí o a través de terceros, deberán limpiar las áreas y eliminar los desechos que ocasionen en el Recinto Portuario o, en su defecto, lo hará el Administrador a costa de aquellos.

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Artículo 101

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN TERCERA - ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 101. El manejo de las Cargas deberá realizarse conforme a lo siguiente:

I. En los almacenes:

a) Las Estibas deberán realizarse de tal forma que dejen espacios suficientes para el tránsito de los equipos de Carga y contra incendio, y

b) Las Cargas pestilentes, de fácil descomposición o contaminación sólo podrán depositarse en los almacenes cuando estén contenidas en envases especiales y, las que requieran ventilación especial para prevenir su descomposición o su combustión espontánea, deben estibarse con las precauciones necesarias, y

II. En los patios o lugares a descubierto:

a) Las Estibas deberán estar colocadas cuando menos a dos metros de las vías de ferrocarril;

b) Las mercancías no deben impedir la circulación de vehículos y equipos de Carga;

c) Las Cargas susceptibles de alteración por efecto de los elementos naturales, deberán ser cubiertas con telas o plásticos protectores, los cuales serán proporcionados por el interesado o por el encargado de hacer la maniobra mediante el pago de la cuota que proceda, y

d) Las Cargas sólo podrán permanecer en las carpetas de los muelles el tiempo requerido para revisión o reparación de embalajes. El mismo tratamiento se dará a los granos o desperdicios derramados sobre el muelle durante las maniobras.

Tanto en los almacenes como en los lugares a descubierto las Cargas deben ser estibadas, de preferencia en sus tarimas, sin deshacer su Estiba de estas, cuando la Carga sea homogénea y su empaque tenga la suficiente resistencia.

La altura de las Estibas debe considerar su estabilidad, así como la resistencia de los embalajes y del piso.

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Artículo 102

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

Artículo 102. El Administrador establecerá las medidas necesarias para el control de ingreso de personas al Recinto Portuario y salida del mismo, para lo cual considerará las opiniones de las distintas autoridades que se encuentra en el Recinto Portuario, Prestadores de Servicios y usuarios.

La Capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.

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Artículo 103

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

Artículo 103. Toda persona que ingrese o salga del Recinto Portuario con mercancías o bultos deberá permitir que estos sean revisados por el personal del Administrador.

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Artículo 104

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

Artículo 104. En los Recintos Portuarios sólo portará armas el personal autorizado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 105

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

Artículo 105. Sólo podrán ingresar al Recinto Portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el Administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades que se encuentra en el Recinto Portuario; Operadores; Prestadores de Servicios; de transporte de mercancías y de materiales de construcción para las obras en el Recinto Portuario; de Acarreo y de auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar congestionamientos.

La Capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad, por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.

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Artículo 106

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 106. La Capitanía podrá verificar en cualquier momento los equipos y aparejos usados en las maniobras de los buques, para cerciorarse de que cumplen con las condiciones de seguridad. Si carecen de la seguridad necesaria se prohibirá su utilización, previo dictamen técnico.

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Artículo 107

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 107. Los aparatos de Carga, cualesquiera que sea su clase, no deberán cargarse en exceso del límite que especifique el certificado del fabricante.

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Artículo 108

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 108. No podrá dejarse suspendida Carga en los aparatos elevadores.

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Artículo 109

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 109. Se tomará todo género de precauciones para que los trabajadores de los buques puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes, cuando ocupen dichos lugares para Carga o Descarga de mercancías.

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Artículo 110

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 110. Deberán tomarse medidas de seguridad respecto de las aperturas de cubiertas de los buques que puedan representar un peligro, aplicándose las normas sobre seguridad e higiene en materia laboral.

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Artículo 111

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 111. Con el fin de prevenir accidentes, durante las maniobras de Carga nocturnas, los buques deberán mantener un alumbrado suficiente en las bodegas, lugares de las cubiertas cercanas a las escotillas y en las áreas del muelle donde descanse la lingada.

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Artículo 112

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 112. La Carga deberá ser operada con la protección de redes u otros aditamentos que impidan su caída al agua.

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Artículo 113

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 113. Para el manejo de sustancias tóxicas y materias que desprendan polvos finos nocivos para la salud, los trabajadores deberán contar con el equipo de seguridad y protección necesarios, así como cumplir con las normas en materia de seguridad y de protección ambiental.

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Artículo 114

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 114. Los buques atracados deberán mantener por la noche, o cuando disminuya notablemente la luminosidad en el día, luces en sus costados, pasarelas y escaleras de acceso, así como en la proa y en la popa.

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Artículo 115

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 115. Los buques atracados no podrán mover sus máquinas para pruebas sobre amarras sin permiso de la Capitanía.

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Artículo 116

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 116. Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el Administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique. Cuando las Cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que se considere adecuada.

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Artículo 117

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 117. Los buques atracados no deberán efectuar trabajos de soldadura en las partes exteriores de su casco, cubierta o superestructura sin la autorización de la Capitanía, previa opinión favorable del Administrador.

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Artículo 118

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 118. Queda prohibido fumar en las áreas contempladas en la Ley General para el Control del Tabaco.

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Artículo 119

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 119. Los capitanes de los buques atracados mantendrán sus máquinas principales en buen estado, para cualquier emergencia.

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Artículo 120

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 120. En caso de incendio a bordo o en los muelles en que se encuentre atracado el buque se darán los avisos necesarios con su sirena y otros dispositivos.

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Artículo 121

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 121. Los hidrantes y equipos contra incendios estarán debidamente localizados, con sus instrucciones de uso a la vista para facilitar su empleo y no deberán ser obstruidos por las Estibas de las Cargas. Todas las Terminales deberán contar con sistemas contra incendio y plan de emergencia.

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Artículo 122

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 122. En el Recinto Portuario el suministro de combustibles, aceites y lubricantes a los vehículos de motor deberá efectuarse en los lugares asignados para ello.

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Artículo 123

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 123. En los Recintos Portuarios y en los buques estará prohibido encender fogatas.

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Artículo 124

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 124. Los trabajos que se hagan en los buques deberán cumplir con las normas relativas a la prevención de la contaminación.

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Artículo 125

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 125. El Operador de un buque tanque, previo a su operación y en coordinación con el oficial responsable de la Carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad correspondiente.

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Artículo 126

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 126. En Puertos o cargaderos donde operen buques tanque, en los cuales no se cuente con depósitos de recepción de lastre sucio, solamente podrán operar los buques que estén dotados con tanques de lastre segregado.

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Artículo 127

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 127. Cuando las operaciones de Carga y Descarga se realicen en el interior del Puerto, se deberán colocar barreras de contención para hidrocarburos. En fondeadero dicha barrera deberá estar preparada con lanchas de motor, para su colocación inmediata en caso de algún derrame.

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Artículo 128

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 128. Los buques tanque que atraquen con los tanques vacíos, deberán tenerlos desgasificados, o con gas inerte, comprobando lo anterior ante el Administrador.

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Artículo 129

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 129. Cuando no existan opciones portuarias que propicien un ambiente de competencia razonable, la Secretaría de oficio o mediante trámite por escrito de los titulares de una concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios, podrá establecer las bases de regulación tarifaria y de precios por el uso de infraestructura y Servicios Portuarios o modificaciones a dichas bases, de conformidad con el artículo 60 de la Ley.

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Artículo 130

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 130. Para efectos de determinar si existe o no un ambiente de competencia razonable en determinado Servicio Portuario, Terminal o Terminal dedicada a la atención de ciertas Cargas, la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia Económica.

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Artículo 131

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 131. La solicitud que tramiten ante la Secretaría los titulares de una concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios para que dicha Dependencia establezca las bases de regulación tarifaria por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios o modificaciones a dichas bases, deberán presentar lo siguiente:

I. El título de concesión o de permiso deberá estar vigente. Tratándose de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de Servicios Portuarios deberán estar registrados conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción V de la Ley;

II. La propuesta tarifaria y reglas de aplicación;

III. Los ingresos anuales brutos, de los titulares de la concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios generados por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios;

IV. La información financiera anual relativa a los costos operativos y gastos de administración erogados por los titulares de la concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios;

V. Los montos de las inversiones realizadas por los titulares de la concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios;

VI. La estadística anual relativa a número de embarcaciones, toneladas de registro bruto, metros eslora, estadías, toneladas, contenedores, metros cúbicos y servicios, y

VII. La información técnica de la infraestructura o equipos utilizados para la prestación del Servicio Portuario.

La información se entregará impresa o en archivo electrónico, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría.

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Artículo 132

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 132. Para el caso de establecer la regulación tarifaria por el uso de infraestructura y prestación de Servicios Portuarios solicitada por la administración portuaria integral, se deberá adjuntar copia simple del acuerdo correspondiente de las tarifas, firmado por el secretario del Consejo de Administración.

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Artículo 133

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 133. Cuando existan opciones portuarias que propicien un ambiente de competencia razonable las tarifas se fijarán libremente.

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de una concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios, podrán registrar ante la Secretaría las tarifas por el uso de infraestructura y Servicios Portuarios, así como sus modificaciones.

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Artículo 134

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 134. Cuando los titulares de una concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios soliciten a la Secretaría el registro de las tarifas por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios o modificaciones a dichas tarifas, deberán cumplir con lo siguiente:

I. El título de concesión o de permiso deberá estar vigente. Tratándose de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de Servicios Portuarios deberán estar registrados conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción V de la Ley, y

II. Presentar escrito libre, señalando la tarifa y regla de aplicación.

Para el caso del registro de tarifas por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios solicitada por la administración portuaria integral, deberá adjuntar copia simple del acuerdo correspondiente de las tarifas, firmado por el Secretario del Consejo de Administración.

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Artículo 135

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 135. Una vez presentada las solicitudes a que se refiere este Capítulo, la Secretaría tendrá sesenta días hábiles para emitir la resolución que corresponda.

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Artículo 136

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 136. Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley, las tarifas y reglas de aplicación podrán ser revisadas cada año, para determinar si subsisten las condiciones que motivaron el establecimiento de dichas tarifas.

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Artículo 137

CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 137. Las bases de regulación tarifaria entrarán en vigor a partir de los veinte días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 138

CAPÍTULO XIV - PROTECCIÓN PORTUARIA

Artículo 138. La Secretaría verificará que los Puertos, las Instalaciones Portuarias, los buques y artefactos navales tanto nacionales como extranjeros y demás sujetos obligados conforme a la Ley cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales en la materia.

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Artículo 139

CAPÍTULO XIV - PROTECCIÓN PORTUARIA

Artículo 139. La Protección Marítima y Portuaria se regirá de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 140

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 140. La Secretaría llevará a cabo las visitas de verificación mediante inspectores que dependerán de la unidad administrativa a la que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría corresponda esta atribución.

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Artículo 141

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 141. Las visitas de verificación que lleven a cabo los inspectores se practicarán en días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.

La Secretaría podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización.

En el oficio de comisión deberá constar la firma autógrafa de la autoridad competente de la Secretaría que lo expidió, precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten.

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Artículo 142

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 142. Los concesionarios, permisionarios, autorizados, cesionarios y Prestadores de Servicios, proporcionarán a los inspectores debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para cumplir su función; mostrarles la documentación que se requiera, así como a darles acceso a sus oficinas e instalaciones. Los documentos y datos que los inspectores recaben, serán confidenciales y reservados, su trato será en términos de las disposiciones jurídicas en materia de transparencia y protección de datos personales.

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Artículo 143

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 143. Toda verificación se hará constar en un acta circunstanciada en la que intervengan el inspector actuante, la persona a quien se dirige o su representante y los testigos que estos designen, o los que nombre el inspector cuando aquellas se nieguen a hacerlo.

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Artículo 144

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 144. En las actas se hará constar:

I. Nombre o denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

V. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VI. Datos relativos a la actuación;

VII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla;

VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa, y

IX. Número y fecha del oficio de comisión.

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Artículo 145

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 145. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.

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Artículo 146

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 146. La Secretaría a petición de parte o de oficio iniciará el procedimiento administrativo sancionador y para su debida substanciación, llevará a cabo la revisión documental impresa y digital, según corresponda, derivado del cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en los títulos de concesión, permiso, autorización, contrato de cesión parcial de derechos y de prestación de Servicios Portuarios, o de las áreas, obras e instalaciones, materia de concesión, permiso o autorización sobre bienes de dominio público de la Nación.

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Artículo 147

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 147. Las infracciones al presente Reglamento cuya sanción no esté determinada expresamente en la Ley, serán sancionadas conforme al artículo 65, fracción XIII de la Ley.

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Transitorio PRIMERO

Transitorios

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio SEGUNDO

Transitorios

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Puertos publicado el 21 de noviembre de 1994, en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio TERCERO

Transitorios

TERCERO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite en la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de este ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

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Transitorio CUARTO

Transitorios

CUARTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de Marina, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal que se trate.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 13 de diciembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.

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