Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 102 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 102

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

Artículo 102. El Administrador establecerá las medidas necesarias para el control de ingreso de personas al Recinto Portuario y salida del mismo, para lo cual considerará las opiniones de las distintas autoridades que se encuentra en el Recinto Portuario, Prestadores de Servicios y usuarios.

La Capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.

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