Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 104 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 104

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

Artículo 104. En los Recintos Portuarios sólo portará armas el personal autorizado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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