Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 105 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 105

CAPÍTULO XI - OPERACIÓN · SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

Artículo 105. Sólo podrán ingresar al Recinto Portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el Administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades que se encuentra en el Recinto Portuario; Operadores; Prestadores de Servicios; de transporte de mercancías y de materiales de construcción para las obras en el Recinto Portuario; de Acarreo y de auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar congestionamientos.

La Capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad, por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.

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