CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 107. Los aparatos de Carga, cualesquiera que sea su clase, no deberán cargarse en exceso del límite que especifique el certificado del fabricante.
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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)
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Artículo 107. Los aparatos de Carga, cualesquiera que sea su clase, no deberán cargarse en exceso del límite que especifique el certificado del fabricante.