Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 69 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 69

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN SEGUNDA - AMARRE DE CABOS

Artículo 69. Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal necesarios para la eficiente prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación autorizadas en cada Puerto.

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