Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 141 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 141

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 141. Las visitas de verificación que lleven a cabo los inspectores se practicarán en días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.

La Secretaría podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización.

En el oficio de comisión deberá constar la firma autógrafa de la autoridad competente de la Secretaría que lo expidió, precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten.

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