Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 144 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 144

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 144. En las actas se hará constar:

I. Nombre o denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

V. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VI. Datos relativos a la actuación;

VII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla;

VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa, y

IX. Número y fecha del oficio de comisión.

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