Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 145 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 145

CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

Artículo 145. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.

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