Artículo 143. Toda verificación se hará constar en un acta circunstanciada en la que intervengan el inspector actuante, la persona a quien se dirige o su representante y los testigos que estos designen, o los que nombre el inspector cuando aquellas se nieguen a hacerlo.
Reglamento [Reg_LPue]
Artículo 143 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.