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Artículo 41

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 41

CAPÍTULO VII - PROGRAMA MAESTRO DE DESARROLLO PORTUARIO

Artículo 41. En caso de que la Secretaría por interés público determine la modificación definitiva de los usos, Destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las zonas del Puerto o Terminales no utilizadas, se estará a lo previsto en el artículo 19 de este Reglamento.

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