Lectura de artículo · Reg_LPue

Artículo 42

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 42

CAPÍTULO VII - PROGRAMA MAESTRO DE DESARROLLO PORTUARIO

Artículo 42. El Portuario deberá elaborar el programa operativo anual los primeros treinta días hábiles del ejercicio anual, en cumplimiento con las metas establecidas en el programa maestro de desarrollo portuario

Asimismo, el Portuario deberá enviar los informes trimestrales sobre el cumplimiento del programa operativo anual a la Secretaría.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 42

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 42 Llegan al 42
Publicidad