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Artículo 45

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 45

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 45. Los integrantes del comité de operación tienen la obligación de proveer al mismo de información oportuna y veraz sobre sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición del presidente de dicho comité.

La información que el presidente solicite deberá entregarse en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de la solicitud escrita, salvo que, por su naturaleza, caso fortuito, fuerza mayor o por su confidencialidad no deba ser proporcionada, o no pueda entregarse dentro de dicho plazo. La parte responsable deberá informar al presidente de las razones por las cuales no la proporciona.

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