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Artículo 51

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 51

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 51. El titular de la concesión podrá operar la Marina directamente o a través de terceros.

La prestación de Servicios Portuarios en las Marinas podrá efectuarse directamente por el titular de la concesión, o por terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquel, sin que se requiera de permiso específico para el servicio o servicios de que se trate, sin perjuicio de que el titular de la concesión siga siendo el responsable ante autoridades, usuarios y .

Para la procedencia de la autorización por parte de la Secretaría de los contratos de uso, que los titulares de concesiones de Marinas y Terminales de cruceros o cesionarios de estos celebren en términos del penúltimo párrafo del artículo 20 de la Ley, respecto de locales o espacios destinados a actividades relacionadas con el objeto de la concesión o contrato, se deberá observar lo siguiente:

  1. La vigencia del contrato de uso no rebase la vigencia de la concesión;
  2. El área materia del contrato esté debidamente delimitada con medidas y colindancias, mediante plano de localización, con cuadros de construcción en coordenadas calculadas con el sistema de coordenadas universal transversal de Mercator;
  3. El titular del contrato de uso, cuente con seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en sus personas o bienes;
  4. En caso de terminación de la concesión por cualquiera de las causales previstas en el artículo 32 de la Ley, el contrato de uso dejará de surtir efectos, y
  5. En ningún caso, los contratos de uso excederán los términos y condiciones de la concesión o contrato principal.
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