Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 52 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 52

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 52. Toda Marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones siguientes:

I. Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;

II. Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;

III. Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;

IV. Medios mínimos de varado y botadura;

V. Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;

VI. Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;

VII. Equipo contra incendio, en los términos que establezca la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la Marina;

VIII. Baños y retretes;

IX. Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas en materia ecológica;

X. Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales;

XI. Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del Operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas, y

XII. Contar con un programa interno de protección civil conforme a lo establecido en la Ley General de Protección Civil y su Reglamento.

Ver artículo Markdown