Artículo 54. El Operador de una Marina no podrá negar la entrada o los servicios a las embarcaciones, excepto cuando no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, pongan en peligro a las demás embarcaciones o a las instalaciones, o puedan provocar daños ecológicos.
Reglamento [Reg_LPue]
Artículo 54 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos
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CAPÍTULO IX - MARINAS
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