Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 55 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 55

CAPÍTULO IX - MARINAS

Artículo 55. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en una Marina podrán mantenerse bajo custodia de la misma en tanto cumplan con los requisitos exigidos por la autoridad aduanera.

No obstante, para su explotación comercial deberán recabar el permiso a que se refiere el artículo 42, fracciones I y II de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y cumplir con las Normas e inspecciones a que están sujetas las embarcaciones mexicanas.

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