Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 12 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 12

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 12. Los concesionarios y permisionarios empezarán y concluirán las construcciones dentro de los plazos que señalen los permisos o títulos de concesión respectivos. En caso de retraso, se deberá informar a la Secretaría de las circunstancias que lo justifiquen, de lo contrario se aplicarán las sanciones correspondientes y la revocación, en su caso, de los títulos o permisos.

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