Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 11 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 11

CAPÍTULO II - OBRAS

Artículo 11. Para que las obras realizadas entren en operación, total o parcialmente, deberá notificarse la conclusión de la obra y solicitar por escrito a la Secretaría, para que esta, después de las verificaciones que procedan, autorice su funcionamiento. Se excluyen de esta regla las Obras Menores.

La Secretaría deberá dar respuesta en un plazo que no exceda de treinta días hábiles contado a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

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