Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 116 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 116

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 116. Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el Administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique. Cuando las Cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que se considere adecuada.

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