CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 116. Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el Administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique. Cuando las Cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que se considere adecuada.