Lectura de artículo · Reg_LPue

Artículo 58

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 58

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 58. El servicio de remolque en aguas de los Puertos se prestará por personas físicas o morales con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el Portuario.

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