Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 61 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 61

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 61. Los remolcadores estarán dotados con bombas, monitores, mangueras y equipo contra incendio en los términos que establezca la Secretaría, para la prestación del servicio contra incendio y contarán con chalecos salvavidas y anulares, en número igual al doble de sus tripulantes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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