Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 62

CAPÍTULO X - SERVICIOS PORTUARIOS · SECCIÓN PRIMERA - REMOLQUE INTERIOR

Artículo 62. Cuando no estén en servicio, los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el lugar que señale el Administrador y que hará del conocimiento de la Capitanía.

Los remolcadores en servicio, atracados o fondeados, tendrán siempre personal de guardia que estará obligado a comunicar a su capitán, en la forma más expedita posible, los llamados que reciban o las novedades de que se percaten.

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