Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 126 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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Artículo 126

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 126. En Puertos o cargaderos donde operen buques tanque, en los cuales no se cuente con depósitos de recepción de lastre sucio, solamente podrán operar los buques que estén dotados con tanques de lastre segregado.

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