CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 125. El Operador de un buque tanque, previo a su operación y en coordinación con el oficial responsable de la Carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad correspondiente.
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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)
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Artículo 125. El Operador de un buque tanque, previo a su operación y en coordinación con el oficial responsable de la Carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad correspondiente.