CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 123. En los Recintos Portuarios y en los buques estará prohibido encender fogatas.
Reglamento [Reg_LPue]
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Artículo 123. En los Recintos Portuarios y en los buques estará prohibido encender fogatas.
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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)
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