Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 121 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 121

CAPÍTULO XII - SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 121. Los hidrantes y equipos contra incendios estarán debidamente localizados, con sus instrucciones de uso a la vista para facilitar su empleo y no deberán ser obstruidos por las Estibas de las Cargas. Todas las Terminales deberán contar con sistemas contra incendio y plan de emergencia.

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