Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 36 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 36

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 36. Los contratos que celebre el Administrador Portuario con cada cesionario o Prestador de Servicios, establecerán expresamente que, en los contratos que estos últimos celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el Administrador Portuario.

Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios podrán incluir la facultad del Administrador Portuario de verificar la calidad y condiciones de operación de los servicios a cargo del respectivo contratista, para lo cual este último pondrá a disposición del Administrador Portuario, en días y horas hábiles, toda la información y documentación relevante que se le solicite.

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