Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 21 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 21

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 21. Para obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos de uso particular y demás similares en las zonas marinas mexicanas, vías generales de comunicación por agua, fuera de Puertos, Terminales y Marinas, se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I a IV, VI, VIII a X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.

Para construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I a III, VI, VIII a X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.

Para obtener permiso para prestar Servicios Portuarios se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII, XII y XV a XVII del artículo 16 de este Reglamento, además de lo siguiente:

I. En todos los casos:

a) Características técnicas del servicio;

b) Los compromisos de calidad de los Servicios Portuarios que se prestarán;

c) Las metas de productividad calendarizadas, y

d) Montos de inversión;

II. Para prestar el servicio de combustibles, contar con las autorizaciones que requieran las autoridades competentes en materia de hidrocarburos;

III. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, contar con la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y

IV. Para la prestación de servicios de manejo de residuos, contar con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos que corresponda y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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