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Artículo 21

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 21

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 21. Para obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos de uso particular y demás similares en las zonas marinas mexicanas, vías generales de comunicación por agua, fuera de Puertos, Terminales y Marinas, se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I a IV, VI, VIII a X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.

Para construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I a III, VI, VIII a X y XII a XVII del artículo 16 de este Reglamento.

Para obtener permiso para prestar Servicios Portuarios se deberán presentar la información y documentación señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII, XII y XV a XVII del artículo 16 de este Reglamento, además de lo siguiente:

  1. En todos los casos:
    1. Características técnicas del servicio;
    2. Los compromisos de calidad de los Servicios Portuarios que se prestarán;
    3. Las metas de productividad calendarizadas, y
    4. Montos de inversión;
  2. Para prestar el servicio de combustibles, contar con las autorizaciones que requieran las autoridades competentes en materia de hidrocarburos;
  3. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, contar con la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y
  4. Para la prestación de servicios de manejo de residuos, contar con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos que corresponda y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
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