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Artículo 23

REGLAMENTO de la Ley de Puertos

Artículo 23

CAPÍTULO IV - PERMISOS

Artículo 23. Una vez integrada la información y documentación de las solicitudes a que se refiere este Capítulo y efectuados los estudios correspondientes, la Secretaría señalará al solicitante, dentro de los plazos que señala el artículo 28 de la Ley, si procede o no su solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:

  1. Cuando el solicitante no cumpla con la información y documentación señalados en este Capítulo;
  2. Cuando la calidad o productividad ofrecida no sea la conveniente, según la importancia del Puerto, o que no sea posible alcanzarla con los recursos que se mencionan en la solicitud, y
  3. Cuando la obra que se pretende construir no sea compatible o interfiera con la operación del Puerto o no cumpla con las condiciones técnicas para la construcción de la misma.
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