Reglamento [Reg_LPue]

Artículo 48 de REGLAMENTO de la Ley de Puertos

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REGLAMENTO de la Ley de Puertos (Reg_LPue)

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Artículo 48

CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

Artículo 48. El Comité de Planeación conocerá:

I. Del programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, se entenderá por modificaciones:

a) Sustanciales, las que modifiquen los usos, Destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del Puerto o grupos de ellos, y

b) Menores todas aquellas que no modifiquen en modo alguno los usos, Destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del Puerto o grupos de ellos;

II. De la asignación de áreas, Terminales y contratos de Servicios Portuarios que celebre el Administrador Portuario, y

III. Cualquier asunto que afecte la operatividad a largo plazo del Puerto.

El Administrador Portuario revisará que las recomendaciones aprobadas por el Comité de Planeación, no contravengan las condiciones de competencia, eficiencia, calidad e interés público, ni confieran exclusividad a algún cesionario o Prestador de Servicio del Puerto.

El Administrador Portuario enviará a la Secretaría las recomendaciones del Comité de Planeación, con la finalidad de verificar su viabilidad conforme a las políticas y programas del Puerto de que se trate y el Sistema Portuario Nacional.

El Comité de Planeación funcionará conforme a los lineamientos que para tal efecto haya emitido el propio Comité a propuesta del Administrador Portuario.

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