CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2o. de la Ley, se entenderá por:
- : El traslado de bienes o mercancías dentro del Recinto Portuario en su porción terrestre;
- : El Portuario o el ;
- : El servidor público de la Secretaría a cargo de la administración de un Puerto que no cuente con un Portuario;
- : El aligeramiento de una embarcación de todo o parte de su ;
- : La guarda de mercancías en almacén, patios o cobertizos;
- : La de Puerto;
- : La colocación de bienes o mercancías que se encuentren en cualquier lugar de la parte terrestre del Recinto Portuario, en cualquier medio de transporte marítimo o terrestre;
- : El retiro de bienes o mercancías colocadas en un medio de transporte marítimo o terrestre para depositarlas en cualquier lugar de la parte terrestre del Recinto Portuario u otros medios de transporte marítimos o terrestres;
- : El acomodo de bienes o mercancías;
- : Es el tipo de Terminal o Instalación Portuaria, considerando la , la recepción de pasajeros o área de uso común, a la que específicamente se prevea dedicar determinada zona del Recinto Portuario o áreas cesionadas;
- : La Ley de Puertos;
- : Las oficiales mexicanas que expida la Secretaría;
- : Aquellas obras nuevas y ampliaciones que impliquen modificaciones al límite del Recinto Portuario, a la geometría en sus tres planos, de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la infraestructura mayor del Puerto, o se trate de dragado de construcción;
- : Aquellas obras de conservación y mantenimiento o rehabilitación, incluyendo los dragados de mantenimiento;
- : Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, son responsables de Terminales o Instalaciones Portuarias, y
- : Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, proporcionen servicios inherentes a la operación de los Puertos.