Artículo 12

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 12.- Sólo las instituciones a que se contrae el artículo 1o. de la Ley podrán expedir títulos profesionales y grados académicos. Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional; pero no estarán facultadas para extender títulos o grados, circunstancia que deberán mencionar expresamente en su correspondiente documentación y publicidad.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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